Contabilidad Bancaria

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TITULO PRIMERO
De los Títulos de Crédito
CAPITULO I
De las diversas clases de títulos de crédito
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en
ellos se consigna.
Artículo 6o.- Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u
otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien
tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.
Artículo 7o.- Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo
buen cobro.
Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las
siguientes excepciones y defensas:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el
título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado
deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del
término que señala el artículo 15;
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 13;
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en
el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada
judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones
necesarias para el ejercicio de la acción;

CAPITULO II
De la letra de cambio
Sección Primera
De la Creación, Forma y Endoso de la Letra de Cambio
Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
Artículo 77.- Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se
tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en
cualquiera de ellos, a elección del tenedor.
Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en
cualquiera de los lugares señalados.
Artículo 78.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o
cláusula penal.
Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista;
II.- A cierto tiempo vista;
III.- A cierto tiempo fecha; y
IV.- A día fijo.
Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán
siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera
a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.
Artículo 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día
correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste
no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Si se fijare el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se entenderán por estos términos
los días primero, quince y último del mes que corresponda.

CAPITULO III
Del pagaré
Artículo 170.- El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la
vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.
Artículo 172.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los
seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y
se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.
Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.
Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como
domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como
domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión,
cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las
acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.
Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el
suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.
Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81,
85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144,
párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

CAPITULO IV
Del cheque
Sección Primera
Del Cheque en General
Artículo 175.- El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento
que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de
crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al
librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta
de depósito a la vista.
Artículo 176.- El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II.- El lugar y la fecha en que se expide;
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del librado;
V.- El lugar del pago; y
VI.- La firma del librador.
Artículo 177.- Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación
especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al
nombre del librador o del librado.
Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se
tendrán por no puestos.
Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y
pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se
reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado,
respectivamente.

Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
Artículo 209.- Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien
pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso
podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligaciones llevarán adheridos cupones.
Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier
obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 210.- Las obligaciones deben contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de
obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo anterior.
II.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
III.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el
balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;
IV.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones
que se emitan;
V.- El tipo de interés pactado;
VI.- El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en
que las obligaciones han de ser amortizadas;
VII.- El lugar del pago;
VIII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión,
con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;
IX.- El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa
en el Registro de Comercio.
X.- La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma
impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el
original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la
sociedad emisora.
XI.- La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en
facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha
firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
Artículo 210 Bis.- Las sociedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en
acciones se sujetarán a los siguientes requisitos:
I.- Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones por el importe que
requiera la conversión.
II.- Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
III.- En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean
colocadas las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de conversión.
IV.- Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de la par. Los gastos de emisión y
colocación de las obligaciones se amortizarán durante la vigencia de la misma.
V.- La conversión de las obligaciones en acciones se hará siempre mediante solicitud presentada por
los obligacionistas, dentro del plazo que señala el acuerdo de emisión.
VI.- Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora no podrá tomar ningún
acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas derivados de las bases establecidas para la
conversión.
VII.- Siempre que se haga uso de la designación capital autorizado, deberá ir acompañada de las
palabras para conversión de obligaciones en acciones.
En todo caso en que se haga referencia al capital autorizado, deberá mencionarse al mismo tiempo el
capital pagado.
VIII.- Anualmente, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio social, se
protocolizará la declaración que formule el Consejo de Administración indicando el monto del capital
suscrito mediante la conversión de las obligaciones en acciones, y se procederá inmediatamente a su
inscripción en el Registro Público de Comercio.
IX.- Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por obligaciones, serán canceladas.
Con este motivo, el Consejo de Administración y el Representante Común de los Obligacionistas
levantarán un acta ante Notario que será inscrita en el Registro Público de Comercio.
Artículo 211.- No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas por medio de sorteos a una
suma superior a su valor nominal o con primas o premios, sino cuando éstos tengan por objeto
compensar a los obligacionistas por la redención anticipada de una parte o de la totalidad de la emisión, o
cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea superior al cuatro por ciento anual
y la cantidad periódica que deba destinarse a la amortización de las obligaciones y al pago de intereses
sea la misma durante el tiempo estipulado para dicha amortización.
Cualquiera de los obligacionistas podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido
en este artículo.
Artículo 212.- No se podrá hacer emisión alguna de obligaciones por cantidad mayor que el activo
neto de la sociedad emisora, que aparezca del balance a que se refiere la fracción II del artículo 210, a
menos que la emisión se haga en representación del valor o precio de bienes cuya adquisición o
construcción tuviere contratada la sociedad emisora.
La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las
obligaciones, por ella emitidas, ni podrá cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el
consentimiento de la Asamblea General de Obligacionistas.
Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance, certificado por
Contador Público. La publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación.
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